lunes, 20 de febrero de 2017



LEY 1753 DE 09 DE JUNIO DE 2015, POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 "TODOS POR UN NUEVO PAÍS"


En el presente documento se resumen los conceptos referentes a la Minería, decretados por el Congreso de la República y que hacen parte del Plan Nacional de Gobierno 2014-2018. 

Artículo 18. Mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. Son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes:
1. Subcontrato de Formalización Minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación antes del 15 de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un título minero, previa autorización de la autoridad minera competente, podrán suscribir subcontratos de formalización minera con el titular minero para continuar adelantando su explotación.
La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente.
El término del subcontrato de formalización será de cuatro (4) años prorrogable por el mismo término de manera sucesiva.
La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de explotación minera; no obstante podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente. Quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos tendrán bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como de las sanciones derivadas de incumplimiento normativo o legal.
El titular minero solo podrá suscribir subcontratos de formalización minera sobre un porcentaje determinado de su título minero, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
2. Devolución de áreas para la formalización minera. Entiéndase por devolución de áreas para la formalización minera, aquella realizada por el beneficiario de un título minero como resultado de un proceso de mediación efectuado por el Ministerio de Minas y Energía, la autoridad minera competente o por decisión propia, con el fin de contribuir a la formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en dicha área o a la reubicación de los pequeños mineros que lo requieren debido al ejercicio de sus actividades en zonas con restricciones ambientales o por conveniencia social.
Las áreas devueltas serán administradas por la Autoridad Minera Nacional para el desarrollo de proyectos de formalización minera, las cuales serán liberadas si en el término de dos (2) años no han sido asignadas para que sean otorgadas mediante el régimen ordinario.
El Gobierno Nacional reglamentará los instrumentos mineros y ambientales para la operación de pequeña escala con el fin de garantizar la explotación racional de los recursos y el apoyo a los mineros a formalizar, conforme a las herramientas establecidas en el presente artículo. Asimismo reglamentará las condiciones para la aceptación de la devolución y/o renuncias de áreas para los fines de formalización.
La Autoridad Minera tendrá un plazo de dos (2) años a partir de la expedición de la presente Ley, para resolver las solicitudes de legalización de minería de hecho y las solicitudes de formalización de minería tradicional que actualmente están en curso.
Artículo 19. Áreas de reserva para el desarrollo minero. Las áreas de reserva para el desarrollo minero serán las siguientes:
Áreas de Reserva Estratégica Mineras. La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar indefinidamente áreas especiales que se encuentren libres.
Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se podrán adelantar estudios geológico mineros por parte del Servicio Geológico Minero y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las áreas que presenten un alto potencial minero.
Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección objetiva. En los términos de referencia de este proceso, la Autoridad correspondiente establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de calificación, las obligaciones especiales del concesionario y las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera.
La Autoridad correspondiente dará por terminada la delimitación, cuando las áreas evaluadas no sean seleccionadas o cuando no se presente oferente. Caso en el cual quedarán libres para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia a que aluden los incisos anteriores, así como los Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se derivan de estas delimitaciones.
Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los proceso de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas.
Áreas de Reserva para la formalización: La Autoridad Minera Nacional podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización minera.
Áreas de Reserva Minero – Energéticas: El Ministerio de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas minero - energéticas. Estas zonas se declaran por un término de dos (2) años prorrogables por el mismo término y su objetivo es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas.
Sobre estas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un proceso de selección objetiva.
En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no convencionales y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar el tiempo contractual. En caso de no existir un acuerdo entre las partes, el Ministerio de Minas y Energía determinará las condiciones en las cuales se podrá dar un manejo integrado de las operaciones, brindando a cada una de las partes las condiciones necesarias para el efecto.
Ante la suspensión del título minero por la causal antes señalada, el titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de control ambiental, incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad ambiental tramitará dicha modificación en un término no mayor de tres meses (3) meses.
Parágrafo. Las áreas estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto en el presente artículo.
Artículo 20. Clasificación de la Minería. Para efectos de implementar una política pública diferenciada, las actividades mineras estarán clasificadas en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande. El Gobierno Nacional las definirá y establecerá los requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral. Para la exploración sólo se tendrán en cuenta las hectáreas.
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua. Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida.
Artículo 21. Capacidad Económica y Gestión Social. La Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto minero. Para efectos de la cesión de derechos y de áreas, el titular minero deberá cancelar en favor de la Autoridad Minera un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la transacción y en todo caso un mínimo equivalente a 1000 U.V.T. sí se trata de un proyecto de pequeña minería, 2000 U.V.T sí es de mediana minería y 4000 U.V.T para proyectos de gran minería. El pago de esta suma se acreditará con la solicitud de registro de la cesión y será condición necesaria para realizar el mismo.
En los contratos de concesión que suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de la presente Ley, se deberá incluir la obligación del concesionario de elaborar y ejecutar Planes de Gestión Social que contengan los programas, proyectos y actividades que serán determinados por la autoridad minera.
Artículo 22. Integración de Áreas. Adiciónese un parágrafo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
“Parágrafo. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un título minero de cualquier modalidad la integración de áreas, así estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podrá proceder a su integración, acordar nuevas condiciones contractuales y pactar contraprestaciones adicionales a las regalías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”
Artículo 23. Cierre de Minas. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones ambientales, técnicas, financieras, sociales y demás que deberá observar el titular minero al momento de ejecutar el plan de cierre y abandono de minas, incluyendo el aprovisionamiento de recursos para tal fin y/o sus garantías. Adicionalmente se establecerá el procedimiento para la aprobación del mencionado plan y el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 25. Multas. Modifíquese el artículo 67 del Decreto N° 1056 de 1953, el cual quedará así: “Artículo 67. El Ministro de Minas y Energía podrá imponer administrativamente multas entre 2.000 y 100 mil smlmv, en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el Código de Petróleos, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del articulo siguiente.”
Artículo 26. Canon Superficiario. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 230. Canon Superficiario. El canon superficiario se pagará sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, acorde con los siguientes valores y periodos:
 
* Salario mínimo día legal vigente/ hectárea

Estos valores son compatibles con las regalías y constituyen una contraprestación que se cobrará por la autoridad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.
Artículo 158. Protección de humedales. Con base en la cartografía de humedales que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales podrán restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo. En todo caso, en humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención RAMSAR no se podrán adelantar las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y de minerales.
Artículo 159. Protección y delimitación de páramos. En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables.
La delimitación de áreas de páramos deberá tener como área de referencia la definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible. En esta área, la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos.
Parágrafo 1. Al interior del área delimitada como páramo, las actividades para la exploración y explotación de recursos naturales no renovables que cuenten con contrato y licencia ambiental o con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente, que hayan sido otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010 para las actividades de minería, o con anterioridad al 16 de junio de 2011 para la actividad de hidrocarburos, respectivamente, podrán seguir ejecutándose hasta su terminación, sin posibilidad de prórroga, y estarán sujetas a un control, seguimiento y revisión por parte de las autoridades mineras, de hidrocarburos y ambientales, en el marco de sus competencias y aplicando las directrices que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales, y bajo las directrices del Ministerio, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.
Parágrafo 2. En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido celebrar nuevos contratos de concesión minera, otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de Hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las corporaciones autónomas regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.

Parágrafo 3. Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

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