LEY
1753 DE 09 DE JUNIO DE 2015, POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2014-2018 "TODOS POR UN NUEVO PAÍS"
En el presente documento se resumen los conceptos referentes a la Minería, decretados por el Congreso de la República y que hacen parte del Plan Nacional de Gobierno 2014-2018.
Artículo
18.
Mecanismos para el trabajo bajo el
amparo de un título en la pequeña minería. Son mecanismos para el
trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes:
1. Subcontrato de
Formalización Minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños
mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación antes del 15
de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un título minero, previa
autorización de la autoridad minera competente, podrán suscribir subcontratos
de formalización minera con el titular minero para continuar adelantando su
explotación.
La Autoridad Minera Nacional
efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término
no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del
subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente.
El término del subcontrato
de formalización será de cuatro (4) años prorrogable por el mismo término de manera
sucesiva.
La suscripción de un
subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento
del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de
explotación minera; no obstante podrán adelantarse labores de auditoría o
fiscalización diferencial e independiente. Quienes sean beneficiarios de uno de
estos subcontratos tendrán bajo su responsabilidad la totalidad de las
obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del
subcontrato, así como de las sanciones derivadas de incumplimiento normativo o
legal.
El titular minero solo podrá
suscribir subcontratos de formalización minera sobre un porcentaje determinado
de su título minero, de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
2. Devolución de áreas para
la formalización minera. Entiéndase por devolución de áreas para la
formalización minera, aquella realizada por el beneficiario de un título minero
como resultado de un proceso de mediación efectuado por el Ministerio de Minas
y Energía, la autoridad minera competente o por decisión propia, con el fin de
contribuir a la formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo
su explotación en dicha área o a la reubicación de los pequeños mineros que lo
requieren debido al ejercicio de sus actividades en zonas con restricciones
ambientales o por conveniencia social.
Las áreas devueltas serán
administradas por la Autoridad Minera Nacional para el desarrollo de proyectos
de formalización minera, las cuales serán liberadas si en el término de dos (2)
años no han sido asignadas para que sean otorgadas mediante el régimen
ordinario.
El Gobierno Nacional
reglamentará los instrumentos mineros y ambientales para la operación de
pequeña escala con el fin de garantizar la explotación racional de los recursos
y el apoyo a los mineros a formalizar, conforme a las herramientas establecidas
en el presente artículo. Asimismo reglamentará las condiciones para la
aceptación de la devolución y/o renuncias de áreas para los fines de
formalización.
La Autoridad Minera tendrá
un plazo de dos (2) años a partir de la expedición de la presente Ley, para
resolver las solicitudes de legalización de minería de hecho y las solicitudes
de formalización de minería tradicional que actualmente están en curso.
Artículo
19.
Áreas de reserva para el desarrollo
minero. Las áreas de reserva para el desarrollo minero serán las
siguientes:
Áreas de Reserva Estratégica
Mineras. La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés
estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información
geocientífica disponible, podrá delimitar indefinidamente áreas especiales que
se encuentren libres.
Estas áreas serán objeto de
evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se podrán adelantar estudios
geológico mineros por parte del Servicio Geológico Minero y/o por terceros
contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluación,
esta Autoridad seleccionará las áreas que presenten un alto potencial minero.
Estas áreas se otorgarán
mediante proceso de selección objetiva. En los términos de referencia de este
proceso, la Autoridad correspondiente establecerá los requisitos mínimos de
participación, los factores de calificación, las obligaciones especiales del
concesionario y las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las
regalías. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán
contratos de concesión minera.
La Autoridad correspondiente
dará por terminada la delimitación, cuando las áreas evaluadas no sean
seleccionadas o cuando no se presente oferente. Caso en el cual quedarán libres
para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas.
El Gobierno Nacional
reglamentará la materia a que aluden los incisos anteriores, así como los
Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se derivan de estas
delimitaciones.
Por su parte, la información
geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a
partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la
Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas,
tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera
declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a
conocer en desarrollo de los proceso de selección objetiva que adelante la
Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en
estas áreas.
Áreas de Reserva para la
formalización: La Autoridad Minera Nacional podrá delimitar áreas de Reserva
Estratégica Minera para la formalización de pequeños mineros, sobre áreas
libres o aquellas que sean entregadas a través de la figura de devolución de
áreas para la formalización minera.
Áreas de Reserva Minero –
Energéticas: El Ministerio de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas
minero - energéticas. Estas zonas se declaran por un término de dos (2) años
prorrogables por el mismo término y su objetivo es permitir el manejo ordenado
de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del
uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente
aceptadas.
Sobre estas no se recibirán
nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo
anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas por la autoridad
correspondiente a través de un proceso de selección objetiva.
En casos de superposiciones
de áreas entre yacimientos no convencionales y títulos mineros, en virtud de un
acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de
los títulos mineros sin afectar el tiempo contractual. En caso de no existir un
acuerdo entre las partes, el Ministerio de Minas y Energía determinará las
condiciones en las cuales se podrá dar un manejo integrado de las operaciones,
brindando a cada una de las partes las condiciones necesarias para el efecto.
Ante la suspensión del
título minero por la causal antes señalada, el titular minero podrá solicitar
la modificación del instrumento de control ambiental, incluyendo un capítulo de
cierre temporal. La autoridad ambiental tramitará dicha modificación en un
término no mayor de tres meses (3) meses.
Parágrafo. Las
áreas estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450
de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto en el
presente artículo.
Artículo
20.
Clasificación de la Minería.
Para efectos de implementar una política pública diferenciada, las actividades
mineras estarán clasificadas en minería de subsistencia, pequeña, mediana y
grande. El Gobierno Nacional las definirá y establecerá los requisitos teniendo
en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras
según el tipo de mineral. Para la exploración sólo se tendrán en cuenta las
hectáreas.
Parágrafo. A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad Minera
Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto
de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua. Así mismo
podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, en caso de que el
beneficiario de estos así lo decida.
Artículo
21.
Capacidad Económica y Gestión Social.
La Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones
de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad
económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto
minero. Para efectos de la cesión de derechos y de áreas, el titular minero
deberá cancelar en favor de la Autoridad Minera un porcentaje equivalente al
diez por ciento (10%) del valor de la transacción y en todo caso un mínimo
equivalente a 1000 U.V.T. sí se trata de un proyecto de pequeña minería, 2000
U.V.T sí es de mediana minería y 4000 U.V.T para proyectos de gran minería. El
pago de esta suma se acreditará con la solicitud de registro de la cesión y
será condición necesaria para realizar el mismo.
En los contratos de
concesión que suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de
la presente Ley, se deberá incluir la obligación del concesionario de elaborar
y ejecutar Planes de Gestión Social que contengan los programas, proyectos y actividades
que serán determinados por la autoridad minera.
Artículo
22.
Integración de Áreas.
Adiciónese un parágrafo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará
así:
“Parágrafo. En caso de
solicitarse por parte del beneficiario de un título minero de cualquier
modalidad la integración de áreas, así estas no sean vecinas o colindantes,
pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podrá
proceder a su integración, acordar nuevas condiciones contractuales y pactar
contraprestaciones adicionales a las regalías. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.”
Artículo
23. Cierre de Minas. El
Gobierno Nacional establecerá las condiciones ambientales, técnicas,
financieras, sociales y demás que deberá observar el titular minero al momento
de ejecutar el plan de cierre y abandono de minas, incluyendo el
aprovisionamiento de recursos para tal fin y/o sus garantías. Adicionalmente se
establecerá el procedimiento para la aprobación del mencionado plan y el
cumplimiento de esta obligación.
Artículo
25.
Multas. Modifíquese el
artículo 67 del Decreto N° 1056 de 1953, el cual quedará así: “Artículo 67. El
Ministro de Minas y Energía podrá imponer administrativamente multas entre
2.000 y 100 mil smlmv, en cada caso, para penar el incumplimiento de las
obligaciones que se establecen en el Código de Petróleos, cuando el
incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de
permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la
caducidad en los casos pertinentes del articulo siguiente.”
Artículo
26.
Canon Superficiario.
Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 230. Canon Superficiario. El canon superficiario se pagará sobre la
totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración,
acorde con los siguientes valores y periodos:
* Salario mínimo día legal
vigente/ hectárea
Estos valores son
compatibles con las regalías y constituyen una contraprestación que se cobrará
por la autoridad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o
posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Para las etapas de
construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el
último canon pagado durante la etapa de exploración.
Artículo
158.
Protección de humedales. Con
base en la cartografía de humedales que determine el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales podrán restringir parcial o
totalmente el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de
exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base en estudios
técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los lineamientos
definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo. En
todo caso, en humedales designados dentro de la lista de importancia
internacional de la Convención RAMSAR no se podrán adelantar las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos y de minerales.
Artículo
159.
Protección y delimitación de páramos.
En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades
agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no
renovables.
La delimitación de áreas de
páramos deberá tener como área de referencia la definida en la cartografía
generada por el Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000,
cuando esta última esté disponible. En esta área, la autoridad ambiental
regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el
contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de
referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al
interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos,
ambientales, sociales y económicos.
Parágrafo
1.
Al interior del área delimitada como páramo, las actividades para la
exploración y explotación de recursos naturales no renovables que cuenten con
contrato y licencia ambiental o con el instrumento de control y manejo
ambiental equivalente, que hayan sido otorgados con anterioridad al 9 de
febrero de 2010 para las actividades de minería, o con anterioridad al 16 de
junio de 2011 para la actividad de hidrocarburos, respectivamente, podrán
seguir ejecutándose hasta su terminación, sin posibilidad de prórroga, y
estarán sujetas a un control, seguimiento y revisión por parte de las
autoridades mineras, de hidrocarburos y ambientales, en el marco de sus
competencias y aplicando las directrices que para el efecto defina el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades
territoriales, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales, y
bajo las directrices del Ministerio, concurrirán para diseñar, capacitar y
poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades
agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de
2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin
de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.
Parágrafo
2.
En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo
delimitada, no estará permitido celebrar nuevos contratos de concesión minera,
otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración
y explotación de Hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades
agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por
parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que
establezcan las corporaciones autónomas regionales, con el fin de atenuar y
prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir
con la protección y preservación de estas.
Parágrafo
3.
Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades
ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de
páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
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