lunes, 10 de julio de 2017

EL ORIGEN DE LOS INCONVENIENTES DE LAS CONSULTAS POPULARES EN LOS MUNICIPIOS. COMUNICADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DEL 25 DE MAYO DE 2016

1. Norma acusada: LEY 685 DE 2001 (Agosto 15)
Por la cual se expide el Código de Minas y se expiden otras disposiciones

ARTÍCULO 37. PROHIBICIÓN LEGAL. Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se expiden otras disposiciones”.


3. Síntesis de los fundamentos

Establecida la inexistencia de cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-123 de 2014, toda vez que por medio de esta se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 37 del Código de Minas por cargos distintos a los que se formulan en esta oportunidad, la Corte determinó que en el presente caso, debía definir si la prohibición prevista en el citado artículo a las entidades territoriales para establecer zonas excluidas de la actividad minera de manera permanente o transitoria, desconoce la reserva de ley orgánica tanto por tratarse de la restricción a una competencia de las entidades territoriales, cuya regulación requiere de la expedición de una ley de esa categoría (art. 288 C.Po.), como por vulnerar el artículo 151, al desconocer lo previsto en la Ley 1454 de 2011, ley orgánica de ordenamiento territorial que  radicó en las entidades territoriales la competencia para regular los usos del suelo, sin hacer diferenciación alguna respecto de la explotación minera.

La Corte determinó que en efecto, la prohibición establecida en el artículo 37 del Código de Minas desconoció la reserva de ley orgánica, por tratarse de una norma contenida en una ley ordinaria, que se refiere a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (art. 288 C.Po.), en este caso, de la reglamentación del uso del suelo, ya que se les prohíbe a las autoridades locales establecer zonas excluidas de la explotación minera, competencia que se radica en las autoridades nacionales. Así mismo, restringe la facultad de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales para fijar su plan de ordenamiento territorial.

Acorde con el artículo 151 de la Carta Política, el artículo 29 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 asigna a los municipios competencia para: a) formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio; b) reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y c) optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos, las cuales les atribuye directamente la Constitución en los artículos 311 y 313, numerales 7 y 9.

La Corte advirtió que la circunstancia de que en virtud de la sentencia C-213 de 2014, el contenido normativo del artículo 37 demandado haya sido adicionado con una interpretación conforme a la Constitución, específicamente, respecto de la participación de las autoridades territoriales en las decisiones relacionadas con la exclusión de zonas de la explotación minera, no modifica la facultad de configuración reservada al legislador para distribuir las competencias entre las entidades territoriales mediante una ley orgánica. La obligatoria regulación legal de categoría orgánica del recorte de una competencia de las entidades territoriales que se traslada a la autoridades nacionales, determina que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, contenido en una ley ordinaria, deba ser retirado del ordenamiento jurídico por desconocer la reserva de ley orgánica en esta materia consagrada en los artículos 151 y 288 de la Carta Política.

4. Salvamentos de voto

Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifestaron su salvamento de voto en relación con la decisión de inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas.
En su concepto, el examen de la Corte ha debido tener en cuenta además del texto original del artículo 37 demandado, el contenido normativo que le fue adicionado por medio de la sentencia C-123 de 2014 y los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que gobiernan la ordenación territorial desarrollados en la ley orgánica de ordenamiento territorial. A su juicio, para el juzgamiento de constitucionalidad era indispensable que la Corte realizara un estudio integral de la disposición considerándola como un texto complejo integrado no solo por la disposición legal aprobada por el Congreso de la República sino también por la adición que del mismo hizo la sentencia C-123 de 2014, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

No obstante, observaron que la mayoría de la Corte dejó de lado cualquier consideración a este respecto y se limitó a examinar el texto original del artículo 37, sin tener en cuenta que en la citada sentencia, de naturaleza integradora aditiva, se dispuso que este artículo era compatible con la Constitución, siempre y cuando durante el proceso orientado a otorgar la autorización “para realizar actividades de exploración y explotación minera, las autoridades del orden nacional acuerden con las entidades territoriales, las medidas requeridas para proteger el ambiente sano, las cuencas hídricas, así como el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población”. De esta forma, según lo establecido por la Corte en la sentencia C-123 de 2014, los acuerdos debían atender los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, acorde con lo previsto en el artículo 288 de la Constitución, armonización en la distribución de competencias entre el nivel central y los niveles locales en una materia que no es de exclusiva disposición de las entidades territoriales sino en la que concurren la nación, los departamentos y los municipios.

Advirtieron, que ahora la Corte, en contravía de lo que determinó en la citada sentencia, sobre la competencia concurrente de las autoridades nacionales y las entidades territoriales para excluir zonas de la exploración y explotación minera, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, dicha competencia queda radicada solamente en las autoridades territoriales, desconociendo que se trata de una materia que excede el interés meramente regional ya que las decisiones que se tomen a ese respecto tiene un impacto de interés general en el que deben participar también las autoridades nacionales.

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